Art. 9

Exenciones

En vigor desde 24 sept 2013
Artículo 9 Exenciones 1.   Podrán concederse exenciones a IFM de tamaño reducido de acuerdo con lo siguiente: a) los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 5 %; b) con respecto a las entidades de crédito, las exenciones a que se refiere la letra a) tendrán por efecto reducir las obligaciones de información estadística de aquellas a las que se apliquen dichas exenciones, sin perjuicio de los requisitos relativos al cálculo de las reservas mínimas previstos en el anexo III; c) con respecto a las IFM de tamaño reducido, cuando se aplique una exención de las contempladas en la letra a), los BCN continuarán, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre la aportación total al balance de las IFM nacionales de dichas entidades de tamaño reducido; d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito que no se beneficien del régimen contemplado en las letras a) y b), con el efecto de reducir sus obligaciones de información con respecto a las contempladas en el anexo I, parte 6, siempre y cuando su aportación total al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 10 % del balance de las IFM nacionales ni el 1 % del balance de las IFM de la zona del euro; e) los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y d) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año; f) las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias. 2.   Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de acuerdo con lo siguiente: a) los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las obligaciones de información estadística contempladas en el artículo 5, apartado 1, siempre y cuando los FMM presenten en su lugar los datos del balance conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) n1073o /2013 (BCE/2013/38) con sujeción a las siguientes obligaciones: i) los FMM presentarán los datos con una periodicidad mensual de acuerdo con el «método combinado» contemplado en el anexo I del Reglamento (UE) no /2013 1073(BCE/2013/38) y de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en su artículo 9, y ii) los FMM presentarán los datos de los saldos a final de mes sobre las participaciones en FMM de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en el artículo 7, apartado 2; b) los BCN podrán igualmente conceder exenciones a los FMM de las siguientes obligaciones de información estadística: i) informar de la totalidad de las posiciones de: 1) depósitos de y préstamos concedidos a bancos centrales y a sociedades de depósitos; 2) depósitos de y préstamos concedidos a todos los sectores de contrapartida aparte de al sector de las sociedades no financieras, desglosados por vencimiento inicial, y 3) depósitos y préstamos transfronterizos entre países de la zona del euro desglosados por sector y país, ii) informar del total de intereses devengados respecto de préstamos y depósitos, iii) informar de las posiciones de activo y pasivo frente a los sectores de las empresas de seguro y de fondos de pensiones por separado, iv) informar acerca de las posiciones, préstamos y depósitos intragrupo; c) los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información estadística en lo relativo a la residencia de los titulares de participaciones de FMM de acuerdo con lo siguiente: i) si las participaciones en FMM se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones (tal y como se define en el anexo I, parte 2, sección 5.7.b), los BCN podrán conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.7, o ii) en los casos en que la información estadística requerida acerca de la residencia de los titulares de las participaciones en FMM se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.7. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. 3.   Podrán concederse exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización de las IFM de acuerdo con lo siguiente: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán conceder exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los FMM, eximiéndoles de dicho deber; b) los BCN podrán conceder exenciones respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: i) los agentes informadores, utilizando diversos métodos de valoración, proporcionarán a los BCN la información pertinente sobre prácticas de valoración, incluidas indicaciones cuantitativas sobre el porcentaje de sus tenencias de estos instrumentos, y ii) en caso de revalorización sustancial, los BCN podrán pedir a los agentes informadores que proporcionen información complementaria sobre el mes en que se haya producido esa circunstancia; c) los BCN podrán conceder exenciones con respecto a la presentación de información de la revalorización del precio de los valores, incluida la concesión de una exención completa de dicha presentación de información a las entidades de crédito que comuniquen valor a valor los saldos mensuales de los valores, con sujeción a las siguientes obligaciones: i) la información presentada incluye, para cada valor, su valor reflejado en el balance, y ii) para los valores sin código de identificación público, la información presentada incluye la información sobre la categoría de instrumentos, el vencimiento y el emisor que al menos sea suficiente para obtener los desgloses definidos como «requisitos mínimos» en el anexo I, parte 5. 4.   Podrán concederse exenciones a las IFM respecto de la información estadística de préstamos transferidos por medio de una titulización. Las IFM que apliquen la NIC 39, las Normas Internacionales de Información Financiera 9 (NIIF 9) u otras normas de contabilidad nacionales similares, podrán ser autorizadas por sus BCN para que excluyan de los saldos exigidos en el anexo I, partes 2 y 3, los préstamos transferidos por medio de una titulización de acuerdo con la práctica nacional, siempre y cuando esta práctica sea aplicada por todas las IFM residentes. 5.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM respecto de ciertos saldos trimestrales relativos a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartes residentes en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro o que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro no son significativas, el BCN podrá optar por no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN notificará esa decisión a sus agentes informadores.
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