Art. 2
En vigor desde 2 sept 2013
Artículo 2
El derecho se percibirá con respecto a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1236/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30), originario de la República Popular China.
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