Art. 2

Apertura de expediente

En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 2 Apertura de expediente 1.   Cuando la Comisión inicie un procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias, abrirá un expediente. En el expediente figurarán los documentos pertinentes para poder extraer conclusiones, entre los que se encontrarán la información proporcionada por el país afectado, ya sea beneficiario del SPG, del SGP + o del TMA (en lo sucesivo, «el país beneficiario»), la información presentada por terceras partes que se hayan manifestado con arreglo al artículo 1, apartado 2, y cualquier otra información pertinente obtenida por la Comisión. 2.   El país beneficiario y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, tendrán derecho a consultar el expediente previa solicitud por escrito. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente, excepto documentos internos elaborados por las instituciones de la Unión o las autoridades de los Estados miembros, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 978/2012 (en lo sucesivo, «el Reglamento SPG»). 3.   El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.
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