Art. 6
En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 6
En caso de que un Estado miembro, por razones de protección veterinaria o sanitaria, adopte medidas que influyan en la evolución normal de los precios registrados en su mercado o mercados representativos, la Comisión podrá autorizarlo a no tener en cuenta los precios registrados en el mercado o mercados de que se trate o a tomar en consideración los últimos precios registrados en el mercado o mercados de que se trate, antes de ejecutar dichas medidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:807:oj#art-6