Art. 6

En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 6 En caso de que un Estado miembro, por razones de protección veterinaria o sanitaria, adopte medidas que influyan en la evolución normal de los precios registrados en su mercado o mercados representativos, la Comisión podrá autorizarlo a no tener en cuenta los precios registrados en el mercado o mercados de que se trate o a tomar en consideración los últimos precios registrados en el mercado o mercados de que se trate, antes de ejecutar dichas medidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:807:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil