Art. 2

En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 2 1.   El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde en los mercados representativos de los Estados miembros que producen y comercializan una parte importante de esos bovinos, enumerados en el anexo II, ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de: a) en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos censados en la Unión de edad no superior a un año y no destinados al matadero, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1165/2008; b) en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino censados en la Unión de edad comprendida entre uno y dos años, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1165/2008; c) en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino censadas en la Unión de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1165/2008. 2.   Los precios que deben comunicarse respecto a cada uno de los tipos de bovinos de engorde a que se refiere el apartado 1 se registrarán en los mercados públicos, o tal registro correrá a cargo de personas físicas o jurídicas que comercialicen un número considerable de los bovinos de engorde pertinentes y que hayan sido designadas por el Estado miembro correspondiente. Esos precios serán iguales a la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase del comercio al por mayor, excluido el IVA, por el tipo considerado, ponderada mediante coeficientes fijados por el Estado miembro que expresen la importancia relativa de las diferentes calidades de bovinos de engorde y de cada mercado. 3.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a)   «bovino de engorde joven»: un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre seis y doce meses, comprado tras su destete para su engorde; b)   «becerro de engorde»: un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre doce y veinticuatro meses, comprado para su engorde.
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