Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en servicio de calentadores de agua con una potencia calorífica nominal ≤ 400 kW y depósitos de agua caliente con una capacidad ≤ 2 000 litros, incluidos los integrados en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar, definidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 812/2013. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los: a) calentadores de agua específicamente diseñados para consumir predominantemente combustibles gaseosos o líquidos producidos a partir de biomasa; b) calentadores de agua que consumen combustibles sólidos; c) calentadores de agua del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); d) calentadores combinados, según la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) no 813/2013 de la Comisión (6); e) calentadores de agua que no se ajustan al menos al perfil de carga con la menor energía de referencia, según se especifica en el anexo III, cuadro 1; f) calentadores de agua diseñados exclusivamente para elaborar bebidas o alimentos calientes; g) generadores de calor diseñados para calentadores de agua y envolturas de calentadores de agua que se equipen con tales generadores de calor comercializados antes del 1 de enero de 2018 con el fin de sustituir a generadores de calor y envolturas de calentadores idénticos. El producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué calentador de agua está destinado.
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