Art. 13

Criterios de sensibilidad relativos a los datos dedicados del GMES

En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 13 Criterios de sensibilidad relativos a los datos dedicados del GMES 1.   Cuando los datos dedicados del GMES se produzcan mediante un sistema de observación espacial que cumpla al menos una de las características enumeradas en el anexo, la Comisión evaluará la sensibilidad de los datos sobre la base de los siguientes criterios: a) las características técnicas de los datos, incluyendo la resolución espacial y las bandas espectrales; b) el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la difusión de los datos; c) la existencia de conflictos armados, de amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refieren los datos dedicados del GMES; d) la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de los datos dedicados del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales. 2.   Cuando los datos dedicados del GMES sean producidos por un sistema de observación espacial que no responda a ninguna de las características enumeradas en el anexo, se supondrá que los datos dedicados del GMES no son sensibles.
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