Art. 12
Constitución de los equipos de inspección
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 12
Constitución de los equipos de inspección
1. Las inspecciones serán llevadas a cabo por equipos creados por la Agencia e integrados por personal autorizado en virtud del artículo 11.
2. La Agencia determinará la composición del equipo con el fin de establecer el número mínimo de personas necesarias para abarcar las competencias técnicas requeridas y el volumen de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de inspección, el alcance de la misma, el número de ámbitos considerados y el programa previsto. Cada equipo estará integrado por dos personas como mínimo, una de las cuales será el jefe de equipo. La Agencia velará siempre por que el tamaño de los equipos sea proporcional al alcance de cada inspección.
3. Al crear los equipos, la Agencia se cerciorará de que no existan conflictos de interés con las autoridades competentes o las empresas o asociaciones de empresas que se vayan a inspeccionar.
4. Con suficiente antelación sobre una inspección, la Agencia solicitará información a las autoridades u organizaciones correspondientes sobre la disponibilidad de personal para formar parte del equipo en la fase de inspección sobre el terreno.
5. Los gastos derivados de la participación de los coordinadores nacionales de normalización, conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 19, apartado 2, así como del personal en comisión de servicio en las inspecciones que lleve a cabo la Agencia, serán sufragados por esta con arreglo a las normas de la Unión y sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Unión.
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