Art. 40

Sanciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 40 Sanciones Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:604:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil