Art. 39

Confidencialidad

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 39 Confidencialidad Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades indicadas en el artículo 35 estén sometidas a las normas de confidencialidad definidas en su Derecho nacional respecto a toda información que obtengan en el desempeño de su trabajo.
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