Art. 9
Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 9
Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares
1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013, al Sistema Central junto con los datos enumerados en las letras b) a g) del artículo 11 del presente Reglamento.
El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 1 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
3. Los datos dactiloscópicos en el sentido del artículo 11, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 10, letra b), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.
4. Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.
5. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 11, letras a) a k), junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 18, apartado 1).
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