Art. 7
Europol
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 7
Europol
1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos al Sistema Central.
2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.
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