Art. 6
Autoridades verificadoras de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 6
Autoridades verificadoras de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley
1. A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, cada Estado miembro designará una autoridad nacional única o una unidad de dicha autoridad que actuará como autoridad verificadora. La autoridad verificadora será una autoridad del Estado miembro responsable de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.
La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. La autoridad verificadora será distinta de las unidades operativas a que se refiere el artículo 5, apartado 3 y no recibirá instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.
Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad verificadora para reflejar sus estructuras organizativas y administrativas, de acuerdo con sus requisitos constitucionales o jurídicos.
2. La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.
Solo el personal debidamente habilitado de la autoridad verificadora estará autorizado a recibir y transmitir solicitudes de acceso a Eurodac de conformidad con lo establecido en el artículo 19.
Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares al Punto de Acceso Nacional.
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