Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «solicitante de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional, tal como se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva; b) «Estado miembro de origen»: i) en relación con las personas previstas en el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación, ii) en relación con las personas previstas en el artículo 14, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central, iii) en relación con las personas previstas en el artículo 17, apartado 1, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación; c) «beneficiario de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida a quien se ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE; d) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 25, apartado 4; e) «Punto de Acceso Nacional», el sistema nacional designado que se comunica con el Sistema Central; f) «Agencia», la Agencia creada por el Reglamento (UE) no 1077/2011; g) «Europol», la Oficina Europea de Policía creada por la Decisión 2009/371/JAI; h) «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 11 y el artículo 14, apartado 2; i) «aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves; j) «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI; k) «delitos graves», las formas de delincuencia que correspondan o sean equivalentes a aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que estén penados en el Derecho nacional con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años; l) «datos dactiloscópicos», los datos relativos a las impresiones dactilares de todos los dedos o, al menos, de los dedos índices, y si estos faltan, las impresiones de todos los restantes dedos de una persona, o una huella dactilar latente. 2.   Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en cuanto que el tratamiento de datos personales sea llevado a cabo por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento. 3.   Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 604/2013 tienen el mismo significado en el presente Reglamento. 4.   Los términos definidos en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/977/JAI tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:603:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil