Art. 13

Supresión anticipada de los datos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 13 Supresión anticipada de los datos 1.   Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 1, apartado 1, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 27, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. 2.   El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una coincidencia positiva con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:603:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil