Art. 70
Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 70
Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente
1. A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a)
el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de entes del sector financiero sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
i)
los artículos 32 a 35,
ii)
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,
iii)
los artículos 44 y 45;
b)
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la parte de instrumentos de capital de nivel 2 a deducir multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;
b)
el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):
i)
el importe total de los instrumento de capital de nivel 2,
ii)
el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.
4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
5. Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):
a)
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b)
el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):
i)
el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,
ii)
el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.
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