Art. 68

Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 68 Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente: a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas; b) los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.
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