Art. 68
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 68
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a)
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b)
los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.
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