Art. 67
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 67
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2
A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a)
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:
i)
la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
ii)
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
b)
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;
c)
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii)
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
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