Art. 48

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 48 Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario 1.   Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2: a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente: i) los artículos 32 a 35, ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente: i) los artículos 32 a 35, ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias. 2.   A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado: a) el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo; b) 17,65 %. 3.   A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado: a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad; b) la suma de lo siguiente: i) el importe a que se refiere la letra a), ii) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad. La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero. 4.   Los importes de los elementos que no se deducen con arreglo al apartado 1 tendrán una ponderación de riesgo del 250 %.
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