Art. 371
Exclusiones de los modelos de riesgo específico
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 371
Exclusiones de los modelos de riesgo específico
1. La entidad podrá optar por excluir del cálculo de su requisito de fondos propios por riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones para las que ya satisfaga un requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 332, apartado 1, letra e), o el artículo 337, exceptuando aquellas posiciones que estén sujetas al método establecido en el artículo 377.
2. La entidad podrá optar por no reflejar los riesgos de impago y migración correspondientes a instrumentos de deuda negociables en su modelo interno cuando refleje esos riesgos a través de los requisitos establecidos en la sección 4.
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