Art. 329

Opciones y certificados de opción de compra

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 329 Opciones y certificados de opción de compra 1.   A los efectos del presente capítulo, las opciones y certificados de opción de compra sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, valores de renta variable, índices sobre valores de renta variable, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del instrumento subyacente a que la opción está vinculada, multiplicado por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en los valores o derivados subyacentes idénticos. El delta utilizado será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente. 2.   Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, contemplados en el apartado 2, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de la entidad en el ámbito de las opciones y certificados de opción de compra. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 4.   Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el apartado 3, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
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