Art. 316

Indicador relevante

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 316 Indicador relevante 1.   Para las entidades que apliquen las normas de contabilidad que establece la Directiva 86/635/CEE, tomando como base las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, el indicador relevante será la suma de los elementos que figuran en el cuadro 1 del presente apartado. Las entidades incluirán cada elemento en la suma con su signo positivo o negativo. Cuadro 1 1 Intereses a percibir e ingresos asimilados 2 Intereses a pagar y cargas asimiladas 3 Rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable 4 Comisiones y corretajes a cobrar 5 Comisiones y corretajes a pagar 6 Resultados de operaciones financieras, netos 7 Otros ingresos de explotación Las entidades ajustarán estos elementos para reflejar las condiciones siguientes: a) las entidades calcularán el indicador relevante antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación. Entre los gastos de explotación las entidades incluirán los honorarios abonados por la externalización de servicios prestados por terceros que no sean la empresa matriz o una filial de la entidad, ni una filial de una empresa matriz que también sea la matriz de la entidad. Las entidades podrán utilizar los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros para reducir el indicador relevante si el gasto es contraído frente a una empresa sujeta a normas con arreglo al presente Reglamento o equivalente; b) las entidades no utilizarán los siguientes elementos en el cálculo del indicador relevante: i) beneficios/pérdidas realizados por la venta de elementos ajenos a la cartera de negociación, ii) ingresos procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales, iii) ingresos derivados de seguros; c) cuando la revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del estado de pérdidas y ganancias, las entidades podrán incluir esta revaluación. Cuando las entidades apliquen el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE, deberán incluir la revaluación registrada en la cuenta de pérdidas y ganancias. 2.   Cuando las entidades apliquen normas de contabilidad diferentes de las establecidas por la Directiva 86/635/CEE, deberán calcular el indicador relevante sobre la base de los datos que mejor reflejen la definición que figura en el presente artículo. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el método de cálculo del indicador relevante a que se refiere el apartado 2. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-316

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil