Art. 311

Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECCC que dejen de cumplir determinadas condiciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECCC que dejen de cumplir determinadas condiciones 1.   Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) cuando las entidades hayan recibido de una ECC una notificación, según lo dispuesto en el artículo 50 ter, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, por la que se comunique que la ECC ha dejado de calcular KCCP ; b) cuando haya llegado al conocimiento de las entidades —a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC— que la ECC no cumplirá ya las condiciones para obtener la autorización o el reconocimiento, si procede. 2.   Cuando sólo se cumpla la condición señalada en el apartado 1, letra a), la autoridad competente de la entidad examinará las razones por las que la ECC haya dejado de calcular KCCP . La autoridad competente, cuando considere válidas las razones a que se refiere el párrafo primero, podrá permitir a las entidades situadas en su Estado miembro aplicar el régimen establecido en el artículo 310 a sus exposiciones de negociación y a las contribuciones del fondo para impagos a dicha ECC. Cuando conceda dicho permiso, deberá revelar las razones de su decisión. Cuando la autoridad competente considere que las razones a que se refiere el párrafo primero no son válidas, todas las entidades situadas en su Estado miembro, independientemente del régimen que hayan elegido de conformidad con el artículo 301, apartado 2, aplicarán el régimen establecido en el apartado 3, letras a) a d) del presente artículo. 3.   Cuando se cumpla la condición señalada en el apartado 1, letra b), independientemente de que se cumpla la condición señalada en la letra a) de ese mismo apartado, las entidades, en un plazo de tres meses desde que surja la circunstancia mencionada en la letra b) de ese mismo apartado, o antes si la autoridad competente de la entidad así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión: a) dejarán de aplicar el régimen que hayan elegido de conformidad con el artículo 301, apartado 2; b) aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC; c) aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones con garantías personales a dicha ECC; d) tratarán las exposiciones distintas de las enumeradas en las letras b) y c) a dicha ECC como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.
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