Art. 309

Requisito de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones con garantías personales para una ECC no cualificada

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 309 Requisito de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones con garantías personales para una ECC no cualificada 1.   Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios (Ki) por las exposiciones resultantes de sus contribuciones prefinanciadas) al fondo para impagos de una ECC no cualificada (DFi) y de las contribuciones con garantías personales (DFi) a dicha ECC: donde c2 y μ están definidas en el artículo 308, apartado 3. 2.   A efectos del apartado 1, por contribuciones con garantías personales se entenderán las contribuciones que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a proveer a una ECC una vez que esta haya agotado su fondo para impagos para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores. 3.   Las entidades calcularán los importes de la exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones derivadas de la contribución prefinanciada de una entidad, a los efectos del artículo 92, apartado 3, como los requisitos de fondos propios (Ki) determinados de conformidad con el apartado 1, multiplicados por 12,5.
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