Art. 298

Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 298 Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo 1.   Los acuerdos de compensación contractual estarán sujetos al siguiente régimen: a) la compensación a efectos de las secciones 5 y 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones; b) en el caso de los contratos de novación, se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por tales contratos, en lugar de los importes brutos. Al aplicar lo dispuesto en la sección 3, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a la hora de determinar: i) el coste actual de reposición a que se refiere el artículo 274, apartado 1, ii) los importes del principal nocional o los valores subyacentes a que se refiere el artículo 274, apartado 2. Al aplicar lo dispuesto en la sección 4 y determinar el importe nocional a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a efectos del cálculo del importe del principal nocional. En tal caso, las entidades aplicarán los porcentajes del cuadro 3; c) en lo que respecta a los demás acuerdos de compensación, las entidades aplicarán la sección 3 como sigue: i) el coste actual de reposición, a que se refiere el artículo 274, apartado 1, de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación se obtendrá teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta de la entidad que calcula el coste neto de reposición, al coste actual de reposición se le atribuirá un valor nulo, ii) para todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación, la cifra correspondiente a la exposición crediticia potencial futura a que se refiere el artículo 274, apartado 2, se reducirá con arreglo a la ecuación siguiente: donde: PCEred = cifra reducida de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, PCEgross = suma de las cifras de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes del principal nocional por los porcentajes que figuran en el cuadro 1, NGR = ratio neto/bruto, calculado como el cociente entre el coste neto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador). 2.   Al calcular la exposición crediticia potencial futura mediante la fórmula recogida en el apartado 1, las entidades podrán tratar los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Al aplicar el artículo 275, apartado 1, las entidades podrán tratar los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, y los importes del principal nocional se multiplicarán por los porcentajes que figuran en el cuadro 3. A efectos del presente apartado, serán contratos perfectamente congruentes los contratos a plazo sobre divisas o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, si estos vencen en la misma fecha de valor y totalmente en la misma moneda. 3.   Por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 6: Cuadro 6 Vencimiento original Contratos sobre tipos de interés Contratos sobre divisas Un año o menos 0,35  % 1,50  % Más de un año pero no más de dos 0,75  % 3,75  % Incremento por cada año subsiguiente 0,75  % 2,25  % 4.   En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-298

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil