Art. 297

Obligaciones de las entidades

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 297 Obligaciones de las entidades 1.   Las entidades establecerán y mantendrán procedimientos encaminados a garantizar que la validez y la eficacia jurídicas de su compensación contractual se revise a la luz de las modificaciones que se introduzcan en la legislación de los países pertinentes a que se refiere el artículo 296, apartado 2, letra b). 2.   Las entidades conservarán en sus archivos toda la documentación exigida en relación con su compensación contractual. 3.   Las entidades tendrán en cuenta los efectos de la compensación en su medición de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte, y gestionarán su riesgo de contraparte sobre la base de tales efectos de esa medición. 4.   En relación con los acuerdos de compensación contractual entre productos a que se refiere el artículo 295, las entidades contarán con procedimientos, conforme al artículo 296, apartado 2, letra c), para verificar que toda operación que deba incluirse en un conjunto de operaciones compensables esté cubierta por un dictamen jurídico a tenor del artículo 296, apartado 2, letra b). La entidad, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de la compensación bilateral y lo dispuesto en el capítulo 4 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito, según proceda, con respecto a cada acuerdo marco bilateral y operación que estén incluidos.
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