Art. 295
Reconocimiento de la compensación contractual a efectos de la reducción del riesgo
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 295
Reconocimiento de la compensación contractual a efectos de la reducción del riesgo
Las entidades solo podrán reconocer el efecto de reducción del riesgo, a tenor del artículo 298, de los tipos de acuerdos de compensación contractual que a continuación se indican, y siempre que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296 y la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 297:
a)
los contratos bilaterales de novación entre una entidad y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que, cada vez que se aplique, la novación determine un importe único neto y se cree así un nuevo y único contrato que sustituya a todos los contratos anteriores y todas las obligaciones entre las partes derivadas de los mismos y que sea vinculante para las partes;
b)
otros acuerdos bilaterales entre una entidad y su contraparte;
c)
los acuerdos de compensación contractual entre productos celebrados por entidades que hayan recibido la autorización para utilizar el método establecido en la sección 6 para las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las autoridades competentes notificarán a la ABE una lista de los acuerdos de compensación contractual entre productos aprobados.
La compensación entre operaciones realizadas por diferentes entidades jurídicas de un grupo no se reconocerán a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:575:oj#art-295