Art. 247
Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 247
Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización
1. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales obtenida con respecto a una posición de titulización de conformidad con el capítulo 4 y con sujeción a los requisitos establecidos en el presente capítulo y el capítulo 4.
La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes según lo establecido en el capítulo 4.
2. La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4 y el reconocimiento estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos conforme al capítulo 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letras a) a h), salvo las entidades de contrapartida centrales cualificadas, contarán con una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que se haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia con arreglo al artículo 136 y que habrá correspondido como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito. Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo a la primera frase en función de la equivalencia de la PD del proveedor de cobertura con la PD asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles y sobre los cuales no existan derechos o derechos contingentes de mayor o igual rango que los derechos contingentes de la entidad que reciba la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera. En tales casos, el valor GA
(el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento de conformidad con lo previsto en el capítulo 4) se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y g (la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura según lo previsto con arreglo al método estándar) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.
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