Art. 246

Valor de exposición

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 246 Valor de exposición 1.   El valor de exposición se calculará como sigue: a) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 3, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico, tratados de conformidad con el artículo 110; b) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 4, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será el valor contable determinado sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito que se haya efectuado, tratado de conformidad con el artículo 110; c) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 3, el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico, multiplicado por un factor de conversión, según lo previsto en el presente capítulo. El factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario; d) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 4, el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, multiplicado por un factor de conversión, según lo previsto en el presente capítulo. El factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario; e) el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6. 2.   Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá, en la medida que se solapen, incluir en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones correspondientes. A efectos del presente apartado se entenderá por «solapamiento» el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo, de manera que, en la medida en que se solapen, constituyan una sola exposición. 3.   Cuando el artículo 268, letra c), se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los pagarés de titulización, si el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP está cubierto por esa u otras líneas de liquidez y todas esas líneas de liquidez tienen la misma preferencia en el orden de prelación que la de los pagarés de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes el uso que haga de esa posibilidad.
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