Art. 128
Elementos asociados a riesgos especialmente elevados
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 128
Elementos asociados a riesgos especialmente elevados
1. Las entidades asignarán, cuando proceda, una ponderación de riesgo del 150 % a las exposiciones, incluidas las consistentes en acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, que lleven aparejados riesgos especialmente elevados.
2. Entre las exposiciones con riesgos especialmente elevados figurará cualquiera de las siguientes exposiciones:
a)
inversiones en empresas de capital riesgo;
b)
inversiones en fondos de inversión alternativos apalancados, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE excepto cuando el mandato del fondo no permita un apalancamiento mayor del exigido en virtud del artículo 51, apartado 3 de la Directiva 2009/65/CE;
c)
inversiones en fondos de capital;
d)
financiación especulativa de bienes inmuebles.
3. Al evaluar si una exposición, que no sea alguna de las mencionadas en el apartado 2, lleva aparejados riesgos especialmente elevados, las entidades tendrán en cuenta las siguientes características de riesgo:
a)
el riesgo de pérdida como consecuencia de un impago del deudor es elevado;
b)
resulta imposible evaluar adecuadamente si la exposición entra en el supuesto contemplado en la letra a).
La ABE emitirá directrices para especificar qué tipos de exposiciones llevan aparejados riesgos especialmente elevados y en qué circunstancias.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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