Art. 129

Exposiciones en forma de bonos garantizados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 129 Exposiciones en forma de bonos garantizados 1.   Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5, los bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE los bonos garantizados cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 7 y estarán garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles: a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos; b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora; c) exposiciones frente a entidades admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. Las exposiciones frente a entidades de la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1 de calidad crediticia, pero tales entidades deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo; d) préstamos garantizados por: i) bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados, o ii) participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 80 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente; e) préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario; f) préstamos garantizados por: i) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados, o ii) participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles comerciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 60 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real; g) préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores. A efectos de las letras c), d), inciso ii) y f), inciso ii) del párrafo primero, los límites a que se refieren esos puntos no se aplicarán a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores, o ingresos por liquidación, de préstamos garantizados por bienes inmuebles a titulares de bonos garantizados. Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados. 2.   Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas. 3.   Las entidades deberán cumplir, respecto de los bienes inmuebles que cubran bonos garantizados, los requisitos establecidos en el artículo 208 y las normas de valoración enunciadas en el artículo 229, apartado 1. 4.   Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6 bis, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 6 bis Nivel de calidad crediticia 1 2 3 4 5 6 Ponderación de riesgo 10  % 20  % 20  % 50  % 50  % 100  % 5.   Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo: a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %; b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 20 %; c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %; d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %. 6.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos de los apartados 1 y 3. Podrán acogerse al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5 hasta su vencimiento. 7.   Las exposiciones en forma de bonos garantizados podrán acogerse al trato preferente, siempre que la entidad que invierta en los bonos garantizados pueda demostrar a las autoridades competentes: a) que recibe información sobre la cartera, al menos en relación con: i) el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes, ii) la distribución geográfica y el tipo de activos de garantía, la cuantía del crédito, el tipo de interés y el riesgo de cambio, iii) la estructura de vencimiento de los activos de garantía y bonos garantizados, y iv) el porcentaje de préstamos en mora de más de noventa días; b) que el emisor pone a disposición de la entidad, cada seis meses como mínimo, la información a que se refiere la letra a).
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