Art. 126
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 126
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales
1. Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales será el siguiente:
a)
las exposiciones, o cualquier parte de estas, que estén plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %;
b)
las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero de oficinas u otros locales comerciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por su propiedad del bien en cuestión.
2. Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
b)
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real;
c)
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
d)
que la ponderación del 50 % aplicable, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, se asigne a una parte del préstamo que no exceda del 50 % del valor de mercado del bien inmueble o del 60 % de su valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, que haya tenido tasas de pérdida no superiores a los límites siguientes:
a)
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2) no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales;
b)
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales.
4. De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.
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