Art. 124

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 124 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles 1.   Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones de los artículos 125 y 126, salvedad hecha de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes le será asignada la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada. La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, el valor hipotecario del bien inmueble en cuestión. 2.   A tenor de los datos recogidos con arreglo al artículo 101 y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación de riesgo del 35 %, a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, así como la ponderación de riesgo del 50 %, a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en su territorio, se basan adecuadamente en: a) el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles; b) las perspectivas futuras de los mercados de bienes inmuebles. Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera. En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 35 % y el 150 %. En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 50 % y el 150 %. En el marco de estos intervalos, se establecerá la ponderación de riesgo superior basándose en el historial de pérdidas y teniendo en cuenta las perspectivas futuras de los mercados y consideraciones de estabilidad financiera. Cuando la evaluación ponga de manifiesto que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan los riesgos reales relacionados con uno o más segmentos del mercado de bienes inmobiliarios de dichas exposiciones, completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o más partes de su territorio, las autoridades competentes deberán establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichos segmentos de exposición a bienes inmuebles que correspondan a los riesgos reales. Las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados, que se calcularán con arreglo a los criterios establecidos en el presente apartado anteriormente como especifiquen las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente artículo, apartado 4. La ABE publicará las ponderaciones de riesgo y los criterios que las autoridades competentes fijen con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125, 126 y 199. 3.   Cuando las autoridades competentes establezcan una ponderación de riesgo más elevada o unos criterios más estrictos, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicar la nueva ponderación de riesgos. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los siguiente: a) los criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario previstos en el apartado 1; b) las condiciones previstas en el apartado 2 que las autoridades competentes habrán de tener en cuenta al determinar unos valores de ponderación de riesgo más elevados, en particular el término «consideraciones de estabilidad financiera». La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 5.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan sido definidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales y residenciales ubicados en este último Estado miembro.
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