Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
1) «derechos de propiedad intelectual»:
a)
una marca;
b)
un diseño industrial;
c)
un derecho de autor o cualquier otro derecho afín con arreglo a la normativa nacional o de la Unión;
d)
una indicación geográfica;
e)
una patente con arreglo a la normativa nacional o de la Unión;
f)
un certificado complementario de protección para los medicamentos, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (11);
g)
un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, previsto en el Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (12);
h)
una protección comunitaria de las obtenciones vegetales, con arreglo al Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (13);
i)
una protección de las obtenciones vegetales con arreglo a la normativa nacional;
j)
una topografía de un producto semiconductor prevista en la normativa nacional o de la Unión;
k)
un modelo de utilidad en la medida en que esté protegido como un derecho de propiedad intelectual por la normativa nacional o de la Unión;
l)
un nombre comercial en la medida en que esté protegido como un derecho exclusivo de propiedad intelectual por la normativa nacional o de la Unión;
2) «marca»:
a)
una marca comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (14);
b)
una marca registrada en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;
c)
una marca registrada en virtud de convenios internacionales que surta efecto en un Estado miembro o en la Unión;
3) «diseño industrial»:
a)
un dibujo o modelo comunitario con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (15);
b)
un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;
c)
un diseño industrial registrado en virtud de convenios internacionales que surta efecto en un Estado miembro o en la Unión;
4) «indicación geográfica»:
a)
una indicación geográfica o una denominación de origen protegida, relativas a los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (16);
b)
una denominación de origen o indicación geográfica de vino, con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (17);
c)
una indicación o denominación geográfica de una bebida aromatizada a base de productos vitivinícolas, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (18);
d)
una indicación geográfica de una bebida espirituosa prevista en el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (19);
e)
una indicación geográfica para los productos que no se incluyan en las letras a) a d), en la medida en que esté establecida como un derecho exclusivo de propiedad intelectual por la normativa nacional o de la Unión;
f)
una indicación geográfica con arreglo a los Acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países y, como tal, incluida en dichos Acuerdos;
5) «mercancías falsificadas»:
a)
las mercancías objeto de un acto que vulnere una marca en el Estado miembro donde se encuentren las mercancías y que lleven sin autorización un signo idéntico a una marca válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales;
b)
las mercancías objeto de un acto que vulnere una indicación geográfica en el Estado miembro donde se encuentren y que lleven una denominación o término protegido en relación con esa indicación geográfica, o sean descritas por él;
c)
cualquier envase, etiqueta, adhesivo, prospecto, instrucciones de uso, documento de garantía u otro elemento similar, incluso presentados por separado, objeto de un acto que vulnere una marca o una indicación geográfica y que lleven un signo, nombre o término idéntico a una marca o indicación geográfica válidamente registrada o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales, que puedan ser utilizados para mercancías del mismo tipo para el que se haya registrado dicha marca o indicación geográfica;
6) «mercancías piratas»: las mercancías objeto de un acto que vulnere un derecho de autor u otro derecho afín, o un diseño industrial en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías, y que sean o contengan copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o derecho afín o del diseño industrial,o de una persona autorizada por ese titular en el país de producción;
7) «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías respecto de las que se aprecian indicios razonables, en el Estado miembro en el que se encuentran, de que, en principio, son:
a)
mercancías objeto de un acto que vulnera un derecho de propiedad intelectual en ese Estado miembro;
b)
dispositivos, productos o componentes concebidos, producidos o adaptados principalmente para permitir o facilitar la elusión de cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en su proceso normal de funcionamiento, evite o limite actos en relación con obras que no están autorizados por el titular de los derechos de autor o derechos afines, y que guardan relación con actos que vulneran dichos derechos en ese Estado miembro;
c)
cualquier molde o matriz específicamente diseñado o adaptado para la fabricación de mercancías que vulnera los derechos de propiedad intelectual, si el molde o matriz guarda relación con actos que vulneran los derechos de propiedad intelectual en ese Estado miembro;
8) «titular del derecho»: el titular de cualquier derecho de propiedad intelectual;
9) «solicitud»: una solicitud dirigida al departamento competente de aduanas para que las autoridades aduaneras intervengan en caso de que se sospeche que las mercancías vulneran algún derecho de propiedad intelectual;
10) «solicitud nacional»: una solicitud por la que se pide a las autoridades aduaneras de un Estado miembro que intervengan en dicho Estado miembro;
11) «solicitud de la Unión»: una solicitud presentada en un Estado miembro por la que se pide a sus autoridades aduaneras y a las de otro u otros Estados miembros que intervengan en sus respectivos territorios;
12) «solicitante»: la persona o entidad en cuyo nombre se presenta una solicitud;
13) «titular de la decisión»: el titular de una decisión de aceptación de una solicitud;
14) «titular de las mercancías»: la persona que es propietaria de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual, o que tenga un derecho similar de disposición o el control físico de estas;
15) «declarante»: el declarante con arreglo a la definición del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CEE) no 2913/92;
16) «destrucción»: la destrucción física, el reciclaje o la retirada de las mercancías fuera de los canales comerciales, de modo que se evite causar daños al titular de la decisión;
17) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
18) «levante de las mercancías»: el acto de levante de una mercancía con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 20, del Reglamento (CEE) no 2913/92;
19) «pequeño envío»: un envío por correo postal o por servicios de transporte de envíos urgentes, que:
a)
contenga tres o menos unidades,
o
b)
tenga un peso bruto inferior a dos kilogramos.
A los efectos de la letra a), se entenderá por «unidad» la mercancía sin empaquetar susceptible de ser clasificada utilizando la nomenclatura combinada de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (20), o, en el caso de mercancía que se presenta empaquetada con el fin de destinarla a la venta al por menor al consumidor final, el paquete completo de la mercancía.
A los efectos de la presente definición las mercancías separadas que tengan el mismo código de la nomenclatura combinada se considerarán unidades distintas; las mercancías presentadas como conjuntos clasificados con un solo código de la nomenclatura combinada se considerarán una única unidad;
20) «mercancía perecedera»: la mercancía respecto de la que las autoridades aduaneras consideren que se deterioraría en el transcurso de 20 días a partir de la fecha de suspensión del levante o de retención;
21) «licencia exclusiva»: una licencia (general o limitada) que autorice al licenciatario, con exclusión de cualquier otra persona, incluido el licenciante, a utilizar un derecho de propiedad intelectual del modo que autorice la licencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:608:oj#art-2