Art. 18
Suspensión del levante o retención de las mercancías antes de la aceptación de una solicitud
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 18
Suspensión del levante o retención de las mercancías antes de la aceptación de una solicitud
1. Cuando las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que no esté amparado por una decisión de aceptación de una solicitud, podrán suspender su levante o proceder a su retención, salvo en el caso de mercancías perecederas.
2. Antes de suspender el levante o proceder a la retención de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras podrán solicitar a cualquier persona o entidad que pueda estar legitimada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual que les aporte cualquier información pertinente para el caso, sin revelar para ello otra información que la relativa a la cantidad real o estimada, la naturaleza real o presunta de las mercancías e imágenes de las mismas cuando proceda.
3. Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante de estas o su retención, en el plazo de un día laborable a partir de la suspensión o retención.
Cuando las autoridades aduaneras hayan optado por notificar al titular de las mercancías y dos o más personas puedan ser consideradas titulares de las mercancías, las autoridades aduaneras no tendrán la obligación de notificar a más de una de esas personas.
Las autoridades aduaneras notificarán la suspensión del levante de las mercancías o la retención de estas a las personas o entidades facultadas para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual el mismo día en que se haya notificado al declarante o al titular de las mercancías, o posteriormente a la mayor brevedad.
Las autoridades aduaneras podrán consultar a las autoridades públicas competentes a fin de determinar quienes son las personas facultadas para presentar una solicitud.
En las notificaciones se informará sobre el procedimiento establecido en el artículo 23.
4. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de efectuarse todos los trámites aduaneros, en los siguientes casos:
a)
cuando, en el plazo de un día laborable a partir de la suspensión del levante de las mercancías o su retención, no hayan determinado ninguna persona o entidad legitimada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual;
b)
cuando no hayan recibido una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, o la hayan denegado.
5. Cuando se acepte una solicitud, las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión, previa petición, los nombres y las direcciones del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular de las mercancías, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, siempre que dichas autoridades dispongan de esta información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:608:oj#art-18