Art. 8

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 8 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra b), los desplazamientos directos sin ánimo comercial entre Estados miembros o partes de estos de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que no hayan sido vacunados contra la rabia podrán autorizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 previa petición conjunta de los Estados miembros afectados. 2.   Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará la lista de Estados miembros que están autorizados a celebrar acuerdos mutuos para establecer excepciones al artículo 6, letra b), de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dicha lista establecerá las partes de aquellos Estados miembros a los que se pueda aplicar la excepción. 3.   A fin de estar incluidos en la lista mencionada en el apartado 2, los Estados miembros interesados en un acuerdo mutuo presentarán a la Comisión una solicitud conjunta, que contenga detalles del proyecto de acuerdo, con la que, teniendo en cuenta los procedimientos del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de autodeclaración de la ausencia de la rabia de un país o zona, puedan demostrar que por lo menos cumplen las siguientes condiciones: a) los Estados miembros solicitantes deben tener en funcionamiento una vigilancia continua y sistemas de información relativos a la rabia; b) los Estados miembros solicitantes, o las partes de su territorio para las que se haga la solicitud, deben haber mostrado ausencia de rabia y no haber tenido conocimiento de la existencia de rabia entre los animales salvajes de los territorios de los Estados miembros en cuestión, o en partes de estos, durante al menos los dos últimos años anteriores a la solicitud conjunta sobre la base de los sistemas mencionados en la letra a); c) los Estados miembros solicitantes deben haber establecido medidas de control eficientes y efectivas para prevenir la introducción y propagación de la rabia en sus territorios; d) la aplicación de la excepción del artículo 6, letra b), debe justificarse y ser proporcionada a los riesgos para la salud pública o animal asociados al desplazamiento directo sin ánimo comercial de uno de los países solicitantes a otro o a una parte de su territorio de animales de compañía no vacunados de las especies que figuran en la parte A del anexo I. La solicitud conjunta contendrá información adecuada, fiable y validada científicamente. 4.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, eliminará a Estados miembros de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 por lo que respecta a la totalidad o parte de sus territorios si se produjeran cambios en los datos mencionados en el apartado 3 que ya no justifiquen la aplicación de la excepción. 5.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2. 6.   Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados relacionados con riesgos para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, actos de ejecución inmediatamente aplicables para actualizar la lista de Estados miembros o partes de estos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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