Art. 37
Obligaciones de información
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 37
Obligaciones de información
1. Los Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente accesible sobre requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, y sobre las normas relativas a controles de cumplimiento en dichos desplazamientos establecidas en el presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá, en particular, los datos siguientes:
a)
las cualificaciones exigidas a las personas encargadas de la implantación del transpondedor, de conformidad con el artículo 18;
b)
la autorización para establecer una excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I, de conformidad con los artículos 7 y 11;
c)
las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial al territorio de los Estados miembros de animales de compañía:
i)
que no cumplan lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10 o 14,
ii)
que procedan de determinados países y territorios, en las condiciones establecidas por sus normas nacionales, con arreglo al artículo 16;
d)
la lista de los puntos de entrada de viajeros, elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, incluida la autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 34, apartado 4;
e)
las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial al territorio de los Estados miembros de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I, establecidas por sus normas nacionales según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 3;
f)
información sobre las vacunas antirrábicas para las que la autoridad competente del Estado miembro haya concedido autorización de comercialización de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III, y en particular sobre el protocolo de vacunación correspondiente.
3. Los Estados miembros crearán páginas en internet que faciliten la información mencionada en el apartado 1 y comunicarán la dirección electrónica de dichas páginas a la Comisión.
4. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la difusión de esta información al público mediante la inclusión en su página de internet de:
a)
los enlaces a las páginas de información en internet de los Estados miembros, y
b)
la información mencionada en el apartado 2, letras b), d) y e), del presente artículo, y la información puesta a disposición del público como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), en su caso, en lenguas adicionales.
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