Art. 34
Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial desde un territorio o un tercer país que no figure en una lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, o el artículo 15
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 34
Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial desde un territorio o un tercer país que no figure en una lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, o el artículo 15
1. A efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del capítulo III, la autoridad competente de un Estado miembro realizará controles documentales y de identidad, en el punto de entrada de los viajeros, de animales de compañía que sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial a dicho Estado miembro desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15.
2. En el momento de la entrada en un Estado miembro desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15, el propietario o la persona autorizada deberá ponerse en contacto con la autoridad competente presente en el punto de entrada a efectos de los controles mencionados en el apartado 1, y:
a)
presentar el documento de identificación del animal de compañía exigido en virtud del presente Reglamento que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, y
b)
permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.
3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los puntos de entrada de los viajeros.
4. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que hayan designado para realizar los controles previstos en el apartado 1:
a)
esté plenamente informada de las normas establecidas en el capítulo III, y sus funcionarios posean la formación necesaria para su ejecución;
b)
mantenga un registro del número total de controles efectuados y de los casos de incumplimiento puestos de manifiesto durante dichos controles, y
c)
haga constar los controles realizados en el correspondiente campo del documento de identificación cuando dicho documento sea necesario a efectos de desplazamientos no comerciales a otros Estados miembros contemplados en el artículo 24, apartado 1.
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