Art. 29

Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c)

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 29 Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c) 1.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), será expedido por un veterinario autorizado después de que: a) haya comprobado que el animal de compañía está marcado o descrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 2; b) haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes con la información mencionada en el artículo 28, apartado 1, letras a) a d); c) el propietario haya firmado el documento de identificación. 2.   Previa comprobación de que el animal de compañía está marcado o descrito con arreglo al artículo 17, apartado 2, un veterinario autorizado cumplimentará los campos correspondientes del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), con la información mencionada en al artículo 28, apartado 1, letras d) y f), acreditando así, en su caso, que cumple los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b).
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