Art. 22
Expedición y cumplimentación del documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d)
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 22
Expedición y cumplimentación del documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d)
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 6, letra d), será expedido por un veterinario autorizado después de que:
a)
haya comprobado que el animal de compañía está marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 1;
b)
haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letras a) a d), y
c)
el propietario haya firmado el documento de identificación.
2. Previa comprobación de que el animal de compañía está marcado con arreglo al artículo 17, apartado 1, un veterinario autorizado cumplimentará los campos pertinentes del documento de identificación con la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letras d), f), g) y h), acreditando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, letras b) y c), así como, en su caso, el requisito a que se refiere el artículo 27, letra b), inciso ii).
Pese a lo dispuesto en el párrafo primero, el campo relativo a la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra h), podrá cumplimentarla un veterinario distinto de un veterinario autorizado, si así lo autorizara el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 1.
3. El veterinario autorizado que expida el documento de identificación conservará registros de la información a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) a c), y apartado 3, durante el plazo que fije la autoridad competente, el cual no será inferior a tres años.
4. Cuando sea preciso, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo podrá acreditarse en más de un documento de identificación con el formato previsto en el artículo 21, apartado 1.
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