Art. 13

Elaboración de una lista de territorios y terceros países

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 13 Elaboración de una lista de territorios y terceros países 1.   Mediante un acto de ejecución, la Comisión adoptará una lista de territorios y terceros países que hayan presentado una solicitud de inclusión en la lista en la que demuestren que respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I aplican normas cuyo contenido y efecto son los mismos que los de las establecidas en el capítulo II, sección 1, en la presente sección, y en el capítulo VI, sección 2, y en su caso las normas adoptadas en virtud de dichas normas. 2.   Mediante un acto de ejecución, la Comisión adoptará una lista de territorios y terceros países que hayan presentado una solicitud de inclusión en la lista en la que demuestren que cumplen, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes criterios: a) la notificación de los casos de rabia a las autoridades competentes es obligatoria; b) se ha establecido al menos dos años antes de la solicitud un sistema de vigilancia efectiva de la rabia, siendo un requisito mínimo del mismo un programa de detección temprana en curso para garantizar la investigación y notificación de animales que se sospecha que tienen la rabia; c) la estructura y organización de sus servicios veterinarios y de control, y las competencias de dichos servicios, la supervisión a la que están sometidos y los medios de que disponen, incluidos el personal y los laboratorios, son suficientes para: i) aplicar y ejecutar efectivamente la legislación nacional sobre los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, y ii) garantizar la validez de los documentos de identificación en el formato que se dispone en el artículo 25 y expedidos de conformidad con el artículo 26; d) las normas sobre la prevención y control de la rabia están en vigor y son aplicadas efectivamente para minimizar el riesgo de infección de los animales de compañía, incluidas las normas relativas a las importaciones de animales de compañía desde otros países o territorios y, cuando corresponda, relativas a: i) el control de los perros vagabundos y de la población felina, ii) la vacunación de la rabia de animales domésticos, en particular cuando la rabia se haya manifestado en murciélagos vampiros, y iii) el control y la erradicación de la rabia en la fauna silvestre; e) existen normas vigentes relativas a la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de estas vacunas. 3.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2. Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados relacionados con riesgos para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, actos de ejecución inmediatamente aplicables para actualizar la lista de territorios o terceros países a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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