Art. 11

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 11 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I 1.   A reserva del apartado 2, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde territorios o terceros países incluidos en la lista a que se refiere el artículo 13, apartados 1 o 2, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I, que: a) tengan menos de 12 semanas de vida y no hayan sido vacunados contra la rabia, o b) tengan entre 12 y 16 semanas de vida y hayan sido vacunados contra la rabia, pero no cumplan aún los requisitos de validez establecidos en el anexo III, punto 2, letra e). 2.   La autorización a que hace referencia el apartado 1 solo podrá concederse si: a) el propietario o la persona autorizada facilita una declaración firmada en la que se expresa que los animales de compañía, desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento sin ánimo comercial, no han tenido contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia, o b) los animales de compañía viajan con su madre, de la que aún dependen, y del documento de identificación que acompaña a su madre puede establecerse que, antes de que nacieran, la madre había recibido una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III. 3.   Los subsiguientes desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de animales de compañía a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, o cuando hayan sido autorizados a desplazarse con arreglo al artículo 7 y el Estado miembro de destino también haya autorizado los desplazamientos a su territorio desde territorios o terceros países con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 4.   Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas el apartado 2, letra a), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.
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