Art. 3

Participación en los colegios

En vigor desde 28 may 2013
Artículo 3 Participación en los colegios 1.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite información a un colegio del que no sea miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, la autoridad competente de la ECC, previa consulta al colegio, decidirá cuál es la mejor manera de facilitar y solicitar información a las autoridades que no sean miembros del colegio. 2.   Cada miembro del colegio designará a un representante que participe en las reuniones del colegio y podrá designar asimismo a un sustituto, a excepción de la autoridad competente de la ECC, que podrá designar a participantes adicionales sin derecho de voto. 3.   Cuando una de las monedas de la Unión consideradas más pertinentes haya sido emitida por más de un banco central, los correspondientes bancos centrales designarán al representante único que participará en el colegio. 4.   Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto. 5.   Cuando, de conformidad con el presente artículo, un miembro del colegio cuente con varios participantes, o el colegio cuente con más miembros de un mismo Estado miembro que el número de votos que pueden ser ejercidos por esos miembros del colegio de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, aquel miembro del colegio o estos miembros del colegio comunicarán a este último qué participantes ejercerán el derecho de voto.
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