Art. 2

Organización operativa de los colegios

En vigor desde 28 may 2013
Artículo 2 Organización operativa de los colegios 1.   Tras verificar que la solicitud esté completa, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, la autoridad competente distribuirá una propuesta del acuerdo escrito a que se refiere el artículo 18, apartado 5, del citado Reglamento, entre los miembros del colegio que se determinen a la luz de lo establecido en el artículo 18, apartado 2, de ese mismo Reglamento. El acuerdo escrito establecerá un procedimiento de revisión anual. Establecerá también un procedimiento de modificación con arreglo al cual puedan introducirse cambios en todo momento a instancia de la autoridad competente de la ECC o de otros miembros del colegio, previa autorización del colegio, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo. 2.   Si, en el plazo de diez días naturales, los miembros del colegio a que se refiere el apartado 1 no realizan ninguna observación, la autoridad competente de la ECC proseguirá con el proceso de adopción del acuerdo escrito por el colegio y la creación del colegio, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012. 3.   Si los miembros del colegio formulan observaciones sobre la propuesta de acuerdo escrito distribuida con arreglo a lo estipulado en el apartado 1, deberán remitirlas, junto con una explicación completa, a la autoridad competente de la ECC en el plazo de diez días naturales. En su caso, la citada autoridad elaborará una propuesta revisada y convocará una reunión para acordar el acuerdo escrito final dentro del plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012. 4.   El colegio se considerará creado una vez aprobado el acuerdo escrito. 5.   Todos los miembros del colegio quedarán vinculados por el acuerdo escrito aprobado de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
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