Art. 17

Confidencialidad

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 17 Confidencialidad 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la Agencia no divulgará a terceros la información que procese o reciba para la que se haya presentado una solicitud motivada de tratamiento confidencial referida a todo la información o a parte de ella. 2.   Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo, los miembros del Grupo Permanente de Partes Interesadas, los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc, así como los miembros del personal de la Agencia, incluidos los funcionarios enviados en comisión de servicios por los Estados miembros con carácter temporal, respetarán la obligación de confidencialidad en virtud del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso después de haber cesado en sus cargos. 3.   La Agencia establecerá en su reglamento operativo interno las medidas prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad contempladas en los apartados 1 y 2. 4.   Si así lo exige el desempeño de las funciones de la Agencia, el Consejo de Administración tomará la decisión de permitir a la Agencia manejar información clasificada En tal caso, el Consejo de Administración, de conformidad con los servicios de la Comisión, adoptará un reglamento operativo interno que aplique los principios de seguridad contenidos en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (19). Dicho Reglamento incluirá, entre otras, disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información clasificada.
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