Art. 17

Notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 17 Notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos 1.   A más tardar el 31 de julio de cada año («año X»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, en relación con el año X-1: a) una justificación detallada, a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE; b) información sobre la utilización durante el año X-1 de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, que incluirá información sobre los mencionados ingresos que se hayan utilizado para uno o varios de los fines especificados en el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva, o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos, y las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo; c) información sobre la utilización, determinada por el Estado miembro, de todos los ingresos generados por este mediante la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE; esa información se facilitará de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva; d) la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión no 406/2009/CE e información sobre la manera en que la política de compras del Estado miembro contribuye a la consecución de un acuerdo internacional sobre cambio climático; e) información relativa a la aplicación del artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a actividades de proyectos sobre producción de hidroeléctrica con una capacidad de generación superior a los 20 MW. 2.   Los ingresos procedentes de las subastas, que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presenta un informe a la Comisión con arreglo al presente artículo, deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo. La Comisión pondrá la información agregada de la Unión a disposición del público de forma fácilmente accesible. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación que habrán de respetar los Estados miembros al notificar información con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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