Art. 19

Revisión de los inventarios

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 19 Revisión de los inventarios 1.   La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, a fin de determinar las asignaciones anuales de emisiones previstas en el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE a efectos de la aplicación de los artículos 20 y 27 del presente Reglamento y a fin de supervisar si los Estados miembros han alcanzado sus objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero conforme a los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE en los años en que se realice una revisión exhaustiva. 2.   A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento que sean pertinentes para supervisar la reducción o limitación por los Estados miembros de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE, y cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso. 3.   La revisión exhaustiva a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada; b) controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y además c) el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros. 4.   En las revisiones anuales se realizarán los controles indicados en el apartado 3, letra a), si así lo solicita un Estado miembro y en consulta con la Comisión o si dichos controles pusieran de manifiesto problemas significativos, tales como: a) la inaplicación por un Estado miembro de recomendaciones derivadas de anteriores revisiones de la Unión o de la CMNUCC, o cuestiones no explicadas por un Estado miembro; b) estimaciones infravaloradas o sobrevaloradas relativas a una categoría clave del inventario de un Estado miembro, la revisión anual también incluirá, en el caso del Estado miembro de que se trate, los controles indicados en el apartado 3, letra b), para que se realicen los cálculos a que se refiere el apartado 3, letra c). 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y las medidas para la realización de las revisiones exhaustivas y anuales a que se refieren los apartados 1 y 2 respectivamente del presente artículo, incluidas las tareas descritas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y garantizando que las conclusiones de las revisiones sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 6.   La Comisión determinará mediante un acto de ejecución la suma total de las emisiones del año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, una vez concluido el correspondiente examen. 7.   Serán pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE los datos correspondientes a cada Estado miembro, tal y como figuren en los registros creados con arreglo al artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE y al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, en la fecha en que se cumplan cuatro meses de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. Esa información incluirá los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización por el Estado miembro de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 3 y 5 de la Decisión no 406/2009/CE.
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