Art. 14

Notificación sobre las proyecciones

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 14 Notificación sobre las proyecciones 1.   A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, las proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I y clasificadas por sector. Estas proyecciones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente posteriores al año de notificación. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta todas las políticas y medidas adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán: a) las proyecciones sin medidas, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas y, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas adicionales; b) las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por la Decisión no 406/2009/CE; c) el efecto de las políticas y medidas determinadas de conformidad con el artículo 13. En el caso de que tales políticas y medidas no estén incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente; d) los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las proyecciones; e) todas las referencias pertinentes a las evaluaciones y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al apartado 4. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior. 3.   Los Estados miembros notificarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones completas de estas proyecciones cada dos años a más tardar el 15 de marzo, y la Comisión determina que ese Estado miembro no puede subsanar las lagunas detectadas en las estimaciones mediante los procedimientos de control de calidad o aseguramiento de la calidad de la Comisión, esta podrá preparar las estimaciones que sean necesarias para la compilación de las proyecciones de la Unión, en consulta con el Estado miembro de que se trate. 4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus proyecciones nacionales de emisiones por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, junto con los informes técnicos pertinentes que sustenten dichas proyecciones. Dichos informes deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.
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