Art. 13

Notificación de políticas y medidas

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 13 Notificación de políticas y medidas 1.   A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente, cada dos años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión: a) una descripción de su sistema nacional para la notificación de políticas y medidas o grupos de medidas, y para la notificación de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, si no han facilitado ya la mencionada descripción, o información sobre cualquier modificación realizada en el sistema si dicha descripción ya ha sido facilitada; b) las actualizaciones pertinentes de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono mencionadas en el artículo 4 y los avances en la aplicación de estas estrategias; c) información sobre las políticas y medidas o grupos de medidas nacionales, y sobre la aplicación de las políticas y medidas o grupos de medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, presentadas por sectores y organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I. Esa información deberá referirse a las políticas aplicables y pertinentes, nacionales o de la Unión, e indicará: i) el objetivo de la política o medida y una breve descripción de la política o medida, ii) el tipo de instrumento estratégico, iii) el estado de aplicación de la política o medida o grupo de medidas, iv) los indicadores utilizados, en su caso, para el seguimiento y evaluación del progreso a lo largo del tiempo, v) si se dispone de ellas, estimaciones cuantitativas de la incidencia en las emisiones por las fuentes y en la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, desglosadas en: — los resultados de la evaluación ex-ante de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático. Las estimaciones deberán facilitarse para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente posteriores al año de notificación, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión no 406/2009/CE, — los resultados de la evaluación ex-post de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión no 406/2009/CE, vi) si se dispone de ellas, estimaciones de los costes y beneficios previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los costes y beneficios reales de las políticas y medidas, vii) si se dispone de ellas, todas las referencias a las evaluaciones y a los informes técnicos en los que se basen, mencionados en el apartado 3; d) la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE; e) información sobre el grado en que la acción del Estado miembro constituye un elemento significativo de los esfuerzos emprendidos a nivel nacional, y sobre la medida en que la utilización prevista de la aplicación conjunta, el MDLy el comercio internacional de derechos de emisión es suplementaria a las medidas internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en el marco del mismo. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones pertinentes de los costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, si se dispone de ellas, y toda la información pertinente sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, junto con todos los informes técnicos existentes que sustentan esas evaluaciones. Dichas evaluaciones deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.
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