Art. 2

Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2 Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada 1.   La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades respecto de su estabilidad financiera que puedan provocar efectos desbordamiento adversos en otros Estados miembros de la zona del euro. Al valorar si un Estado miembro corre el riesgo de experimentar graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera, la Comisión recurrirá, entre otros parámetros, al mecanismo de alerta establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (8) o, si está disponible, al examen en profundidad más reciente. La Comisión realizará también una evaluación global en la que se tomen en consideración especialmente las condiciones de endeudamiento de dicho Estado miembro, el perfil de vencimiento de sus obligaciones de deuda, la solidez de su marco presupuestario, la sostenibilidad a largo plazo de sus finanzas públicas, la importancia de la carga de su deuda y el riesgo de contagio de tensiones graves de su sector financiero a su situación presupuestaria o al sector financiero de otros Estados miembros. Los Estados miembros de que se trate tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que la Comisión adopte su decisión de someter al Estado a supervisión reforzada. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada sobre esos Estados miembros. 2.   Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada de conformidad con el apartado 1, comunicará debidamente al Estado miembro afectado todos los resultados de la evaluación y lo notificará, en consecuencia, al Banco Central Europeo (BCE) en su calidad de supervisor, a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) en cuestión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). 3.   La Comisión someterá a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente, como el FMI. La Comisión hará públicas las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 1 y con el presente apartado. 4.   El apartado 3 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por el Estado miembro en cuestión, en tanto la línea de crédito no se utilice. 5.   La Comisión hará pública, con fines informativos, una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo a que se hace referencia en el apartado 3 y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente.
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